Reglamento sancionador de la Ley de Morosidad y Plazos de Pago 2020: contenido y novedades

Gonzalo Quiroga Sardi,
Abogado, Presidente Comisión de Morosidad ASSET y Socio Director Quiroga & Asociados.

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Tras un número ya incontable de intentos frustrados para establecer un régimen de sanciones que castigue el incumplimiento de los plazos de pago impuestos por la Ley 3/2004 de Medidas de Lucha contra la Morosidad en Operaciones Comerciales (modificada por la Ley 15/20210 de Modificación de la Ley de Morosidad), el pasado 22 de septiembre de 2020 el Congreso aprobó casi de forma unánime (344 votos a favor, una abstención y ninguno en contra) dar vía libre al inicio de la tramitación parlamentaria de un nuevo texto para modificar la legislación en la materia. Este nuevo texto que será sometido a comisiones, votaciones y enmiendas en nuestras Cámaras es el de la “Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones.”

https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/B/BOCG-14-B-85-1.PDF

El texto que, insistimos ha de sufrir aún enmiendas y modificaciones probablemente necesarias antes de ser votado definitivamente para su aprobación o no como Ley que se incorpore a nuestro ordenamiento se distingue, en la mayor parte de los casos para mejorarlos, de las versiones anteriores de proposiciones de Ley en la materia y sus contenidos más destacables son los que relatamos a continuación:

I- INTRODUCE ALGUNAS NUEVAS DEFINICIONES DENTRO DEL TEXTO DE LA LEY.

Así, cabe destacar que incluye en el texto de la Ley de Morosidad el concepto de “DEUDA VENCIDA O  PENDIENTE DE PAGO” : pasa a incluir en su definición legal no solo el principal e IVA recogidos en la factura no abonada en plazo sino que pasa a incluir, como parte de deuda vencida, los intereses de demora devengados desde la fecha prevista para el pago y calculados según el tipo de interés previsto en la Ley de Morosidad y el importe de la indemnización al acreedor de los gastos y costes en que ha tenido que incurrir para reclamar la deuda y que se prevén en el artículo 8 de la Ley 3/2004.

Aunque parezca baladí, lo cierto es que, aunque desde el año 2004 la Ley impone a modo de sanción el pago de esos intereses e indemnización de costes generados, en la práctica diaria es raro que si negociamos el pago de la factura no atendida con nuestro deudor se puedan incluir estas partidas como parte de la deuda a pagar.

Más grave aún resulta que en aquellos casos en los que tenemos que acudir a los Juzgados para reclamar el adeudo aún son un porcentaje desmesurado, que supera la mitad de las reclamaciones, los casos en los que nos encontramos como al reclamar en la demanda que la deuda que se nos debe consiste en principal mas intereses de le Ley de Morosidad ya devengados y la indemnización de gastos causados según la referida Ley 3/2004, el Juzgado, desatendiendo el imperativo legal, considera que la reclamación monitoria se admite únicamente por el principal adeudado. En estos supuestos, inconcebibles e imperdonables cuando se trata de una Ley con 16 años de antigüedad que los Juzgados deberían conocer y aplicar a pies juntillas, lo cierto es que nos vemos obligados en la práctica forense a no recurrir la errónea decisión del Juzgador, pues el recurso nos haría perder un tiempo precioso y que no tenemos frente a los demás acreedores, pero nos hace renunciar a unos importes que por imperativo legal forman parte de cuanto se nos adeuda.

Incluyendo en la definición legal de deuda vencida ambas partidas esta situación puede mejorar notablemente.

Se vuelve a establecer la intención de crear un observatorio estatal de la morosidad, medida que ya preveía la Ley desde el 2004 y que hasta la fecha nunca ha cristalizado

II- INCORPORA A LA LEY OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA SOBRE LOS PLAZOS DE PAGO A PROVEEDORES.

Realmente lo único que se hace es integrar como artículos de la Ley de Morosidad normas que ya habían sido impuestas en los últimos años en la materia como la obligación de las mercantiles (cotizadas o no) de publicar en la memoria de las cuentas anuales el período medio de pago a proveedores, los supuestos en los que se hubiese excedido el plazo máximo legal y la subsanación o no de cada retraso, la obligación de esas mismas sociedades de publicar el plazo medio de pago a proveedores en su pagina web con periodicidad anual, etc… Así como las obligaciones que, en aras a la transparencia sobre el período de pago a proveedores, se han venido imponiendo a las Administraciones Públicas, como la elaboración de un informe trimestral al efecto por la Intervención General del Estado.

Asimismo, se vuelve a establecer la intención de crear un observatorio estatal de la morosidad, medida que ya preveía la Ley desde el 2004 y que hasta la fecha nunca ha cristalizado.

III- INTRODUCE UN NUEVO TÍTULO III EN LA LEY PARA RECOGER EN EL LAS INFRACCIONES DE LA LEY, SUS SANCIONES Y EL SISTEMA PARA IMPONERLAS.

Al igual que en las proposiciones anteriores de esta Ley de modificación de la Ley de Morosidad se distinguen entre tres tipos de sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de los plazos de pago establecidos por la Ley 3/2004:

  • Infracciones leves: castigadas con multas de hasta 3.000 euros.
  • Infracciones graves: castigadas con multas entre 3.000 y 100.000 euros.
  • Infracciones muy graves: que se sancionan con multas entre 100.000 euros y un millón de euros.

Como novedades y mejoras de la regulación propuesta en este nuevo texto respecto a las propuestas que le precedieron podemos destacar:

1. Establece que la potestad sancionadora recaerá en órganos de la Administración del Estado o Autonómica, según los casos, lo que resulta mucho más razonable que las propuestas de anteriores textos en los que se recogía que los órganos sancionadores estuviesen integrados por asociaciones de empresas y organismos similares, lo que además de dejar la potestad sancionadora fuera del ámbito de la Administración, que es la única que puede sancionar, daba lugar a dudosas situaciones en las que determinados sujetos pudiesen constituirse, al mismo tiempo, como Juez y parte en el procedimiento sancionador.

2. Establece unos criterios para la evaluación, ponderación, valoración y graduación de los hechos en relación con la sanción a imponer. Algunas de las propuestas de reglamento sancionador anteriores partían de un durísimo régimen sancionador en el que, entre otras cosas, se imponían las sanciones de forma mecánica y sin tener en cuenta las circunstancias periféricas para valorar la gravedad de la infracción y la cuantía de la sanción.

En este texto, sin embargo, se establecen los criterios a considerar o valorar,  como pueden ser el importe del pago atrasado, porcentaje de impagos o retrasos de la empresa incumplidora en relación a su volumen de pagos a proveedores real, tamaño de la empresa deudora y la empresa acreedora, existencia o no de relación de especial dependencia aprovechada por el deudor para retrasar el pago, intencionalidad, etc…

Esto hace que el sistema sancionador previsto sea más justo y proporcionado a la realidad que se pretende regular.

3. Para el caso de infracciones muy graves reiteradas se prevén una serie de sanciones adicionales como pueden ser:

  • No poder contratar con el sector público ni licitar en concursos.
  • No poder obtener subvenciones públicas.
  • Ver suspendidos los créditos ICO de los que sea beneficiaria.
  • No poder acceder a nuevos créditos ICO.

4. Se prevé que se hagan públicas las sanciones, previo desarrollo reglamentario de las condiciones en las que se llevará a cabo la publicidad.

IV- PROPONE MODIFICAR EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 7/1996 DE COMERCIO MINORISTA.

Este es otro de los puntos que cambian constantemente en los diferentes textos que hasta ahora se han presentado como proposiciones para la modificación de la Ley de Morosidad.

En la vigente redacción de la Ley de Comercio Minorista el artículo 17.4 establece la posibilidad de que las partes pacten un plazo de pago superior a los 60 días para aquellos artículos que no sean frescos o perecederos ni de gran consumo, es decir, artículos no fungibles de larga rotación. Esta posibilidad de pacto para establecer un plazo superior a los 60 días está justificada en que se trata de productos que tardan mucho en venderse y tener que pagarlos en 60 días y esperar otros 200, por ejemplo, para venderlos y recuperar el precio harían su comercialización poco atractiva para las grandes superficies y totalmente inviable para el pequeño comercio.

Además de basarse la posibilidad de ampliar el plazo en la naturaleza y rotación de los bienes y no en la voluntad arbitraria de las partes, la posibilidad de pactar un plazo superior al legal ha de estar respaldada por una serie de garantías de cobro que compensan el alargamiento del plazo de pago con la seguridad absoluta del pago y con ventajas que hacen razonable la mayor espera. De hecho, en la práctica ni siquiera supone una espera en el plazo de pago pues la práctica habitual para estos casos es que se utilice un confirming sin recurso que permite a la pyme o autónomo obtener su dinero sin coste financiero al día siguiente de la venta mediante el descuento del confirming en su banco.

Pues bien, lo cierto es que el texto de la proposición de Ley que ahora analizamos pretende eliminar esa posibilidad de pacto en contrario lo que, en mi opinión, es una medida innecesaria e injustificada que puede provocar muchos problemas en nuestro sistema financiero. Así:

A) LAS GRANDES EMPRESAS no querrán tener en stock productos que han de pagar en 60 días y que pueden tardar 500 días en vender. (pongamos como ejemplo una caseta de perro. Es cara y puede tardar un año en venderse una unidad). Ello supondrá que estas empresas no harán pedidos a sus proveedores de estos productos, perjudicándoles y mermando la investigación y desarrollo. Los pocos pedidos de estas grandes empresas a sus proveedores los harán previo encargo del cliente final, lo que supondrá una ralentización de las ventas y su correspondiente impacto negativo en el P.I.B.

B) LAS PEQUEÑAS EMPRESAS que se dedican a comercializar este tipo de productos (pongamos como ejemplo una ferretería) se verán obligadas a cerrar, pues no tienen músculo financiero para pagar los productos que tienen a la venta en 60 días sabiendo que puede pasar más de un año sin recuperar la inversión, con el correspondiente impacto negativo en nuestra economía y en el desempleo.

La derogación es más inexplicable si, además de estos problemas, tenemos en cuenta que es precisamente en las actividades reguladas por la Ley de Comercio Minorista donde menores índices de morosidad se producen y en donde se ajusta más el período medio de pago al impuesto por la Ley.

Se pretende incluir como artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal la consideración del incumplimiento reiterado de las normas de la Ley de Medidas de Lucha contra la Morosidad como práctica de competencia desleal.

V- PROPONE LA MODIFICACION DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL.

Se pretende incluir como artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal la consideración del incumplimiento reiterado de las normas de la Ley de Medidas de Lucha contra la Morosidad como práctica de competencia desleal.

Lo cierto es que se trata en puridad de una práctica de competencia desleal la que muchas empresas consiguen mediante la vulneración de las normas reguladoras de la morosidad y plazos de pago. Así, por ejemplo, si una empresa consiente a sus deudores pagar en plazos superiores a los 60 días máximos previstos por la Ley de Morosidad puede estar consiguiendo más clientes que su competidora al darles esa facilidad y lo hace valiéndose para ello de un incumplimiento legal, compitiendo con deslealtad, como si consiguiese más clientes a cambio de no cobrarles el I.V.A., por ejemplo.

VI- PROPONE MODIFICAR LA LEY DEL I.V.A. PARA QUE EN CASO DE IMPAGO DE LA FACTURA SE PUEDA RECUPERAR RAPIDAMENTE EL IMPORTE DEL IMPUESTO ADELANTADO A HACIENDA.

Esta sería una de las modificaciones más novedosas de la nueva proposición de ley.

Como sabemos, una de las mayores lacras que el retraso o falta de pago de una factura supone para las empresas acreedoras, especialmente aquellas de mediano o pequeño tamaño, es que al momento de emitir la factura se ven obligadas a adelantar el pago del I.V.A. y luego si no les pagan en plazo la factura han de esperar un año para poder solicitar la devolución del I.V.A. ya adelantado y no recuperado por ser la deuda o factura total o parcialmente incobrable.

Pues bien, en esta proposición de Ley se plantea la modificación del artículo 80 de la Ley del I.V.A. para que el plazo en el que el acreedor de la factura total o parcialmente impagada pueda solicitar recuperar el I.V.A. que ha tenido que adelantar en un plazo de 30 días desde la fecha de pago de la factura en lugar de tener que esperar un año desde la fecha de emisión de la factura para solicitar que se le reintegre el impuesto indebidamente ingresado en las arcas de la Administración Tributaria.

En esta proposición de Ley se plantea la modificación del artículo 80 de la Ley del I.V.A. para que el plazo en el que el acreedor de la factura total o parcialmente impagada pueda solicitar recuperar el I.V.A. que ha tenido que adelantar en un plazo de 30 días

Sin duda sería una medida que daría un respiro de liquidez a autónomos y pymes que, de forma inexplicable, se ven asfixiadas por la obligación poco entendible de tener que adelantar a Hacienda el importe de un I.V.A. que todavía no han cobrado, de forma que cada impago les provoque además de la no percepción del precio de sus productos o servicios la obligación de buscar en donde sea dinero para hacer un pago en forma de préstamo a la Hacienda pública de un 21% de lo que les han impagado sus deudores.

En líneas generales, quizás a salvo de la eliminación de los plazos previstos para los bienes de escasa rotación que considero no debería tocarse, el texto de la proposición de Ley es bastante acertado y se nota que ya viene pulido por la experiencia y discusión de los textos anteriormente discutidos y no aprobados sobre el particular.

Sería una gran noticia su aprobación si bien, como hemos dicho, habrá que esperar al resultado del proceso de votaciones y enmiendas para ver cómo queda redactado el texto final y para comprobar si de una vez por todas obtiene la aprobación parlamentaria y se convierte en norma legal.

 

Imagen: Mimzy / Pixabay


 

Gonzalo Quiroga Sardi

Gonzalo Quiroga Sardi

Gonzalo Quiroga Sardi es abogado y Socio Director de QUIROGA & ASOCIADOS ABOGADOS.
Está especializado en la reclamación judicial de deuda, sea por vía civil, ante la Jurisdicción Mercantil (especialmente en la derivación de responsabilidad a los Administradores Societarios) o por vía penal económica.
Es Presidente de la Comisión de Morosidad de ASSET (Asociación Española de Tesoreros y Financieros de Empresa), miembro del Foro Ecofin Recobros y colaborador de la Cátedra de Cash Management del Instituto de Empresa así como profesor y ponente colaborador en distintos cursos y jornadas que sobre la materia del riesgo de crédito y recuperación de impagados promueven, entre otros, ISTPB, MARCUS EVANS, GLOBAL ESTRATEGIAS DEMOS GROUP, IIR SPAIN, ISDE y BE COMPETITIVE.

 

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