Gonzalo Quiroga Sardi ,
Comisión de Insolvencia y Morosidad ASSET. Socio Director Quiroga & Asociados Abogados
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A finales del pasado mes de marzo de 2024 se dio luz verde a la tramitación del Anteproyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
En caso de que resulte aprobado, tras los pertinentes trámites parlamentarios, el referido texto producirá, sin duda, una gran cantidad de cambios legislativos orientados, supuestamente, a la mayor agilización del funcionamiento de los tribunales y los procesos judiciales.
Sin embargo, una de las más destacadas previsiones del texto en cuestión radica en que pretende imponer como requisito indispensable para presentar demandas ante los juzgados de lo civil y de lo mercantil la prueba de haber acudido previamente a lo que el Anteproyecto denomina “MASC” (Medios Alternativos de Solución de Conflictos)
Es decir, la norma pretende imponer obligatoriamente, como requisito para poder interponer una demanda judicial en los ámbitos civil o mercantil, la acreditación documental de que antes de iniciar acciones judiciales se ha intentado la negociación por alguno de los medios alternativos de solución de conflictos autorizados o previstos por este Anteproyecto, que son la mediación, la conciliación privada, la oferta vinculante confidencial y la opinión de experto independiente.
Pues bien, debemos decir que la imposición de tal requisito para poder demandar puede que tenga sentido y utilidad para algunos procedimientos en los que una última negociación supondrá un intercambio de datos, posturas y argumentos que muchas veces favorecerá una solución consensuada que evite el litigio judicial. Así puede ocurrir por ejemplo en procedimientos o contiendas relativas a la división de la cosa común entre copropietarios, en materia de derecho de consumo, en materia de herencias o en temas de responsabilidad extracontractual, donde puede existir un componente emocional particular de las partes que al retomarse una comunicación o negociación perdida entre ellas pueda fácilmente dar lugar a un acuerdo amistoso.
Sin embargo la imposición como requisito para poder demandar de esta previa negociación o intento de conciliación no es en absoluto recomendable, útil ni beneficiosa en el caso de los procedimientos de reclamación de facturas impagadas, sino más bien todo lo contrario ya que en estos procedimientos supone un gravamen y una dificultad añadida para el resultado o eficacia del proceso judicial interpuesto para recuperar lo adeudado.
Las razones que hacen que este requisito de acudir previamente a los M.A.S.C. resulte desaconsejable, e incluso perjudicial, para los pleitos de reclamación de facturas impagadas son varias, que podemos resumir en:
El impago de facturas no suele venir provocado por una diferencia de posturas entre las partes que, con la ayuda de una negociación o conciliación previa a la demanda, fácilmente pueda ser conducida a un acuerdo que evite la demanda judicial.
En este tipo de pleitos el deudor no paga o bien porque no puede o bien porque no quiere, sin que normalmente el motivo sea la existencia de diferencias de criterios que puedan ser fruto de un consenso.
De hecho, en los escasos supuestos en los que el motivo del impago radica en una disconformidad con el bien entregado o el servicio prestado el deudor lo comunica inmediatamente y lo normal es que las partes alcancen un acuerdo para solucionar el conflicto o, de no ser así, la demanda giraría en torno a la interpretación del contrato y su cumplimiento por las partes que determinará si existe o no obligaciones de pago entre ellas. Por tanto, en estos casos o no hay pleito de reclamación de facturas. El pleito que en estos supuestos surja dejaría de ser una reclamación de impagados para ser una demanda sobre interpretación y aplicación de contratos.
Esta realidad es indubitada, hasta el punto de que sirvió al Derecho Comunitario como base y fundamento para la creación e imposición del PROCEDIMIENTO MONITORIO.
El monitorio se implantó para corregir la realidad judicial entonces existente en la que en más del 80% de las demandas de reclamación de facturas impagadas el deudor no comparecía, ni negaba la deuda ni la pagaba, pero aun así había que tramitar todo el procedimiento declarativo y celebrar audiencia previa, vista de juicio, etc… y perder dinero y tiempo para que se reconociese una deuda que el propio deudor no se molestaba en negar o contradecir.
Como solución se creó el procedimiento monitorio, que se estableció como proceso que permitiese la agilización y abaratamiento para reclamar el impago de facturas, pues su funcionamiento permitía que si una vez emplazado el deudor no procedía en el plazo de 20 días a pagar la deuda o, alternativamente, a oponerse a la misma queda la deuda reconocida y pueden iniciarse los embargos para cobrarla. Esta implantación del monitorio ha supuesto una tremenda agilidad procesal y recorte de los recursos económicos destinados a la reclamación de la deuda.
Como hemos dicho, con el proceso monitorio se consigue que si el deudor recibe la reclamación y en 20 días no paga ni se opone podemos dar por reconocida la deuda y empezar la ejecución judicial de la misma.
Ello ha acelerado notablemente el proceso de reclamación de facturas y, de hecho, en más de un 70% de los monitorios el deudor ni paga ni se opone, es decir, no niega la deuda, simplemente no la paga porque no puede o porque no quiere.
Todo esto, unido a que normalmente antes de reclamar judicialmente facturas impagadas ya se ha intentado negociar y aplazar el pago, hace que acudir obligatoriamente a un nuevo intento de negociación carezca de sentido alguno y no resulte beneficioso o aconsejable.
Por el contrario, será una traba ya que si para interponer un monitorio tenemos que acreditar haber intentado la mediación u otro medio de negociación pre judicial se complican las cosas pues el acreedor deberá:
Así, con la imposición de este requisito se contradice e incumple la normativa europea que impuso la creación del procedimiento monitorio, dejando sin utilidad ni sentido este procedimiento al alargar los plazos y costes del mismo.
Igualmente, supondría añadir trámites, plazos y costes a la reclamación de facturas en contra de la legislación europea que, sin ir más lejos, en la norma europea contra la morosidad que se está tramitando prevé la creación de procesos especiales incluso más rápidos y con menos trámites y plazos que el monitorio para los pleitos que tengan por objeto la reclamación de facturas impagadas.
En definitiva, al imponer este requisito se dificulta la interposición de demandas de reclamación de cantidad y se incrementa el coste en tiempo y dinero necesario para ello de forma inútil y poco lógica, contradiciendo además el funcionamiento del procedimiento monitorio antes indicado.
Por todo ello, creo que sería un error que para este tipo de procesos de reclamación de impagados comerciales se impusiese el requisito de la negociación extrajudicial para poder demandar.